jueves, 22 de agosto de 2013

La “irrazonabilidad” del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora del Estado


La “irrazonabilidad” del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora del Estado

Planteamiento del problema.- Los criterios para la aplicación del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora del Estado, en los términos del Decreto Legislativo 1029, no son necesariamente congruentes ni coherentes con el derecho administrativo sancionador.
Sumario
1. Introducción
2. Aspectos Constitucionales
3. Criterios para aplicar la razonabilidad
4. La prelación en la aplicación de los criterios
5. Consideraciones finales
1. Introducción.-
El numeral 3) del artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General (LPAG), establece que por el principio de Razonabilidad de la potestad
sancionadora del Estado:
“Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción;
así como que ésta debe ser proporcional al incumplimiento y seguir los criterios
siguientes, en orden de prelación:
Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido.
El perjuicio económico causado.
La repetición y/o continuidad
Las circunstancias de la comisión de la infracción
El beneficio ilegalmente obtenido
La existencia o no de intencionalidad”
El texto original de este artículo no preveía este último listado de criterios. Ellos han sido introducidos recién en junio de 2008 mediante Decreto Legislativo 1029. El antiguo 230 se limitaba a mencionar, usando un fraseo distinto, a sólo 4 de ellos sin reconocerles prelación alguna.
Esa situación, planteaba múltiples problemas a los funcionarios públicos que estaban ante la situación de tener que aplicar una sanción cuando el marco legal les concedía cierta discrecionalidad. Así, por ejemplo, la intencionalidad, que ahora es establecida en el último lugar de la lista, originalmente se encontraba al inicio y no se decía nada del interés público ni de los bienes jurídicos protegidos.
Sin embargo, con la modificación, lejos de haberse aclarado las cosas, considero que la situación ha empeorado, desde que se repiten los errores originales, se distorsiona uno de los criterios y se vuelve más subjetivo aún, un tema en el que la discrecionalidad debiera estar más acotada.
De otro lado, tal y como está descrito en la ley, este “principio” importa, en realidad, dos obligaciones distintas para la Administración: una al momento de ejercer su potestad reglamentaria; y otra, al momento de resolver procedimientos administrativos sancionadores. Esta última, consistente en la aplicación de los criterios a que se hizo referencia precedentemente, será analizada posteriormente.
La primera de ellas, vale decir la de “prever” que no sea más rentable infringir la norma que cumplirla, es una que debe ser desarrollada por la autoridad al momento de elaborar sus reglamentos y desarrollar las  infracciones previstas en las normas con rango de ley.
Las autoridades municipales y regionales, cuyas ordenanzas tienen rango de ley, deben prestar especial cuidado en no tipificar como infracciones administrativas acciones u omisiones cuyo oportuno cumplimiento sea muy difícil o imposible de fiscalizar. En estas situaciones, la norma será observada por los obligados a cumplirla como un absurdo de la administración y los incentivos para su cumplimiento serán escasos o ninguno. 
Si bien es cierto, la obligación se agota en el tema administrativo, no lo es menos que los primeros obligados a contemplar que no sea más económico incumplir la ley que cumplirla, son los congresistas o el Presidente de la República en uso de facultades legislativas delegadas, desde que es en las leyes en donde, por el principio de tipicidad, se establecen las sanciones administrativas.
Así, ya hemos tenido en el pasado casos como el del INDECOPI y la protección al consumidor, en que por una mala estimación legislativa (texto original del Decreto Legislativo Nº 716) la máxima sanción que se pudo imponer a un conjunto de bancos que habían infringido la ley y conseguido importantes ganancias por ello, en perjuicio directo de los consumidores, fue de 4 Unidades Impositivas Tributarias, equivalentes a
cuatro mil Dólares de la época.
Además, fue precisamente en el ámbito del Derecho de la Competencia y de la Protección al Consumidor donde se esbozaron por primera vez distintos criterios para la aplicación de sanciones administrativas. Ello debido a que la legislación del mercado tiene como objetivo principal que se restablezcan las condiciones normales de competencia. La sanción cumple aquí un doble papel, por un lado sirve para disuadir a
los agentes económicos de practicar determinadas conductas y, por otro, tiende a volver a equilibrar un mercado específico, distorsionado por la práctica que se sanciona.
Es pertinente recordar que, tan temprano como en el año 2001, a los pocos meses de haber sido promulgada la norma, ya se advertía los peligros de la introducción de este criterio en el Derecho Administrativo Peruano. Así, Pereyra indicaba que “(…) no queda claro en qué momento se debe tener en cuenta este criterio, lo cual podría generar un problema de compatibilidad con el principio de igualdad y proporcionalidad, en virtud de los cuales la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Algunos administrados podrían ser sancionados por una misma infracción de manera más severa que otros, sólo por el hecho de tener la capacidad de poder asumir una sanción, como por ejemplo, una multa”.1

2.- Aspectos Constitucionales.-
Los principios no tienen por qué estar en el Derecho positivo. De acuerdo a la doctrina más autorizada, un principio es “un concepto o proposición de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos y
del propio Derecho com o totalidad”2 y por lo tanto, la necesidad de encontrarle una base positiva es irrelevante. En materia de la potestad sancionadora, éstos surgen como un necesario control de las facultades discrecionales de la Administración No obstante ello, es curiosa la deducción que hace el Tribunal Constitucional 3de este principio, a partir de los artículos 3, 43 y 200 de la Constitución. Es como si existiese una necesidad de ver plasmada en una norma de derecho positivo a los principios para
poder creer en ellos.
En efecto, el artículo 200 in fine de la Constitución hace referencia expresa al principio de razonabilidad, sólo que lo enmarca dentro de un contexto específico, cual es el de las acciones que adopta la administración pública al amparo de un régimen de excepción.
En lo particular, consideramos que el TC no precisaba de esta referencia para establecer a la razonabilidad como parte integrante de los derechos que tenemos los peruanos ante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Sin necesidad de recurrir tampoco al Derecho Natural, resulta totalmente congruente con un Estado Social de Derecho el establecer algunos límites a la discrecionalidad administrativa. Sin embargo, pese a estar consagrado, expresamente, el principio de razonabilidad
desde el 2001, en la LPAG como un límite a la potestad sancionadora del Estado, el TC consideró necesario, en el 2004, un desarrollo adicional en el que dejó sentados algunos criterios. Lo más importante es que reconoció que “el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de
necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.” Por ello, para el caso concreto de la facultad disciplinaria estableció que una decisión que pueda ser considerada como razonable debía por lo menos cumplir con lo siguiente:
1 Pereyra Chumbe, Roberto. “La potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo” En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. Lima: ARA Editores S.A. julio 2001.
Página 296
2 Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2009. Página 284.
3 Tribunal Constitucional, Sentencia del 11 de octubre de 2004, Exp.2192-2004-AA/TC
4 Tribunal Constitucional, Sentencia del 11 de octubre de 2004, Exp.2192-2004-AA/TC. Considerando 15.

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.
c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.”
Para el Tribunal, en la medida que el Estado obra en función al interés público, éste podría abusar de su poder, perjudicando a los individuos más allá de lo razonable. Por ello, este interés público debe ser compatibilizado con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2 de la Constitución.
Considero que por ello, el Tribunal ha introducido elementos eminentemente subjetivos en el análisis de razonabilidad. El establecer que los hechos no deben ser analizados en abstracto, sino que deben ser revisados a la luz de los “antecedentes del servidor” no es otra cosa que quitarle definitivamente el rasgo característico de la objetividad al derecho administrativo sancionador. En buena cuenta hace depender la sanción correspondiente a una infracción a las cualidades o características personales del
infractor.
Es de resaltar también que el Tribunal establece expresamente que la sanción a imponerse debe ser “idónea” pero que debe afectar lo menos posible los derechos de los implicados. Vale decir, le impone un límite muy claro al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, obligando a la administración a abandonar la mera y automática aplicación de la norma y a optar por un análisis “caso por caso” en el que las condiciones subjetivas del autor de la infracción deben ser elementos importantes a ser tenidos en cuenta al momento, no sólo de determinar la sanción, sino incluso en la determinación de la existencia misma de una infracción sancionable. Este es el contexto constitucional en el cual se presenta al principio de razonabilidad. 
Por medio de él se le impone, con carácter general, nuevas obligaciones a la administración pública, las mismas que, según explicamos a renglón seguido, ponen en peligro el derecho a la igualdad ante la ley con que cuenta todo administrado en nuestro país.
5 Tribunal Constitucional, Sentencia del 11 de octubre de 2004, Exp.2192-2004-AA/TC. Considerando 21.

3.- Criterios para aplicar el principio de razonabilidad:
La modificación a la LPAG, introducida por el Decreto Legislativo N° 1029 establece un orden de prelación en los criterios establecidos originalmente para la aplicación del principio de razonabilidad, ajustándolos e incorporando dos nuevos: La gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido y el beneficio ilegalmente obtenido.
Analicemos cada uno de ellos en el orden que ha sido establecido por ley.
a) Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido. Uno de los requisitos de validez del acto administrativo, en general, es el de la finalidad pública. El artículo 3 numeral 3) de la LPAG llega a expresar que “La ausencia de normas que indiquen los fines de una facultad no genera discrecionalidad”. Es un lugar
de consenso (avalado legislativamente) entre los expertos en la materia que la finalidad pública no sólo es un elemento de validez del acto, sino que incluso llega a ser la característica que justifica la intervención administrativa en cualquier asunto. Sólo en la medida que exista un real fin público es que se explica la presencia de las instituciones del Estado en la vida diaria de los ciudadanos. Sin embargo, definir al interés público y, peor aún, al “bien jurídico protegido” es una tarea que la ley deja enteramente al buen criterio del funcionario de turno, lo cual no abona necesariamente en favor de la postura del Tribunal Constitucional, explicada precedentemente, desde que en aras de la defensa de lo que cada quien entienda por
estos conceptos, las sanciones que podrían imponerse fácilmente quebrarían cualquier expectativa de razonabilidad. Quienes ejercen directamente la potestad sancionadora no son necesariamente
abogados. Es más, la mayor parte de funcionarios que tienen entre sus funciones la de decidir las sanciones a aplicar en determinados casos, tienen distintas profesiones, con lo que la tarea de evaluar un concepto jurídico tan impreciso y poco definido como el del interés público o el del “bien jurídico protegido” se puede convertir en un peligroso ejercicio de discrecionalidad que fácilmente traspase la frontera de la arbitrariedad
.
El interés público es el interés de todos. El Tribunal Constitucional lo ha definido como el que: “tiene que ver con aquello que beneficia a todos. Sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público. (…)Es así que el interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad”.  Como se puede apreciar, aún en la jurisprudencia constitucional este concepto no es precisado adecuadamente, recurriéndose más bien a desarrollos vagos e imprecisos
que dificultan su aplicación por quienes no son expertos en Derecho.  Tribunal Constitucional. Sentencia del 5 de julio de 2004 , Expediente 090-2004-AA/TC. Considerando 11

¿Qué tanto daño al interés público puede generar una infracción administrativa? Según la misma sentencia del Tribunal Constitucional, la respuesta será dada por la debida o adecuada motivación que sustente el acto administrativo correspondiente. Con lo cual,la sanción quedará finalmente de la manera que el funcionario de turno entienda que se ha violentado aquello que para él y sólo para él es el interés público.
b) El perjuicio económico causado. Este es un criterio de evaluación objetivo. El perjuicio económico no será necesariamente fácil de determinar, pero por lo menos resulta un elemento que puede
ser valuable. La redacción original de esta disposición se limitaba a disponer que se tenga en consideración, entre otros, “el perjuicio causado” sin especificar el tipo de perjuicio a que se refería.
Esa fórmula permitía a la administración evaluar todo tipo de perjuicio que se hubiese podido generar por una infracción administrativa sin limitarse a aquello que pudiese valorarse económicamente. Existen otras clases de perjuicio que pueden generarse por una infracción administrativa.
Sin embargo, cabe preguntarse por las razones que sustentarían una sanción administrativa diferente a quien causó un mayor perjuicio económico que a quién no lo generó. Más allá del Derecho de la Competencia, en el que existe el objetivo primordial de restablecer las condiciones normales de mercado, no existe otra área del Derecho Administrativo en la que resulte legítimo considerar al perjuicio económico como un elemento a considerar para graduar la sanción. En un caso de libre competencia, por ejemplo, en el que una empresa por medio de mecanismos ilegales, haya obtenido beneficios importantes que distorsionan la realidad del mercado, se justifica una sanción que consiga el objetivo de volver las cosas a la situación previa a la infracción. Sin embargo ello no ocurre en los casos comunes del Derecho Administrativo sancionador, en el que el principio constitucional de no discriminación y de igualdad ante la ley es el que debe orientar toda la actividad de la administración, incluyendo la graduación de las sanciones.
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción.-
Este criterio importa, en realidad, dos conductas distintas. Por un lado la repetición en la comisión de la infracción y, por otro, la continuidad en la comisión de la misma. “Repetición” es un concepto que nuestra administración no ha desarrollado mucho. Sin embargo, se debe recordar que, tan temprano como en 1991, nuestro Código Penal expulsó del ordenamiento jurídico nacional la figura de la reincidencia y la habitualidad
expresando que: “Resulta imperativo connotar las razones principales por las que la Comisión Revisora
decidió proscribir del Proyecto de Código Penal, los institutos penales de la reincidencia y la habitualidad. Hoy no resulta válido, en verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el modo de  vida de un individuo (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que carece de lógica, humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, conlleva una violación del principio bis non inidem (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 233 inc. 11 de la Carta Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a la Comisión Revisora a no
incluir en el documento proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo peligrosista auspició con el fin de recomendar la aplicación de medidas eliminatorias y de segregación social”.
En esta línea argumentativa, no resulta comprensible la razón por la que se contempla este criterio como uno válido para graduar la sanción administrativa. ¿A qué se refiere el legislador con esta prescripción? ¿se está acaso validando una actitud discriminatoria contra algunos administrados por el hecho de haber sido sancionados precedentemente?
“Continuidad” implica una infracción cuya comisión se extiende en el tiempo. Ello está en directa relación con el tipo de infracción antes que con la conducta del infractor. No se entiende entonces las razones por las que es considerado como un criterio a ser tenido en cuenta al momento de graduar una sanción.
Por su parte, “repetición” admite hasta dos posibles interpretaciones. Por un lado, podría implicar que se comete varias veces la misma infracción y, por lo tanto se merece una sanción mayor. Además, también podría interpretarse como que lo que se repite no es la infracción específica sino la actitud o conducta de infringir disposiciones administrativas.
En uno u otro caso no existiría una conexión directa entre la infracción cometida y la sanción a imponerse, dado que esta última estaría sancionando la repetición antes que la infracción propiamente dicha. La única manera en que la sanción se encontraría ajustada al marco constitucional, es que se asegure uniformidad en la aplicación de la norma. Ante la comisión de una misma infracción, corresponde una misma sanción.
Hacerlo de otro modo implicaría un acto de discriminación y una violación flagrante al principio constitucional de no discriminación y de igualdad ante la ley. 

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción
Establecer que las circunstancias son también una manera de graduar la sanción no es otra cosa que dejar la puerta abierta para que conceptos tradicionalmente penales, tales como los elementos agravantes o los elementos exculpantes ingresen al Derecho Administrativo. El detalle, si cabe el término, es que hay que recordar que en la 7 Decreto Legislativo Nº 635 – Exposición de Motivos.

administración pública peruana no son necesariamente abogados quienes aplican el administrativo sancionador, y por lo tanto, las posibilidades que se cometan atropellos en perjuicio de los ciudadanos son mayores. Incorporar los elementos o circunstancias en los que la infracción fue cometida, para determinar la sanción, es desde mi perspectiva un error. Ello , por cuanto considero que, nuevamente, se equivoca el legislador al tratar de trasladar elementos propios del Derecho de la Competencia, cuya raíz no se encuentra en el Derecho Romano Germánico sino en el Derecho Anglosajón, al Derecho Administrativo sancionador.
Una cosa es evaluar las circunstancias en las que se comete una infracción contra las leyes de competencia y otra muy diferente lo es el mundo de las infracciones administrativas, donde la objetividad en defensa del bien común es absolutamente imprescindible y constituye, además, una garantía para los administrados amparada por el principio de no discriminación.
En el marco específico del Derecho de la Competencia y la Protección al Consumidor, cuando se trata de establecer criterios para sancionar las infracciones que cometen los agentes económicos, resulta muy pertinente analizar las circunstancias en las que se ha cometido la infracción, desde que pueden existir situaciones en las que la infracción, incluso, puede ser menos perjudicial para el mercado que el propio cumplimiento de la ley.
e) El beneficio ilegalmente obtenido
Al igual que el criterio de los perjuicios económicos generados, éste no tiene mayor sentido en un contexto distinto al del Derecho Administrativo Económico. Fuera de esta área del Derecho, sin interesar si ha existido o no un beneficio con la conducta infractora, la sanción debiera ser completamente objetiva. La simple transgresión de la norma genera en el Derecho Administrativo clásico, la necesidad de imponer una
sanción.
f) La existencia o no de intencionalidad
Esto no es otra cosa que el dolo en el Derecho Penal, institución ajena al Derecho Administrativo clásico donde la sanción debe responder más a criterios objetivos. La intencionalidad en la conducta fue introducida al mundo del Derecho Administrativo peruano por la legislación de competencia y protección al consumidor a principios de la década de 1990.
Hasta ese momento toda infracción administrativa era sancionada de manera objetiva, vale decir, no interesaban los motivos, causas o circunstancias que rodeaban la acción. Bastaba que ella contraviniera el ordenamiento legal para que la sanción, predeterminada, se aplicara.
La lógica subyacente era precisamente la de la protección del bien común o el interés público. Para el mundo del Derecho Administrativo no interesaban las circunstancias particulares que rodeaban al acto infractor. Si éste se cometía, pues no cabía alternativa que la de aplicar las sanciones que el ordenamiento legal preveía para tales situaciones.

Es con el advenimiento del Derecho de la Competencia que se genera la necesidad de tomar en consideración elementos ajenos al simple hecho objetivo de una trasgresión a la norma. La intención de no competir puede generar un perjuicio irreparable en el mercado. Por ello es considerado como un elemento importante al momento de determinar la sanción en la legislación sectorial correspondiente. Sin embargo, la intencionalidad es un elemento ajeno al Derecho Administrativo sancionador, por lo que mal ha hecho el legislador en incorporarlo con carácter general en la LPAG.

4.- La prelación en la aplicación de los criterios.-
Como se advirtió precedentemente, la actual redacción del artículo 230 3) de la LPAG contempla una prelación en la aplicación de los criterios de graduación de sanción. En virtud de ella, éstos no se aplican de manera concurrente o en función de la especial naturaleza que pueda revestir el asunto sobre el cual versa la infracción administrativa, sino que observan un nivel de jerarquía que implica la aplicación preferente de unos
sobre los otros, lo cual también es un error conceptual muy grande.En efecto, tal y como se ha explicado precedentemente, la razonabilidad en la aplicación de las sanciones es ajena al Derecho Administrativo peruano. Ella fue introducida recién en la década de 1990 de la mano del Derecho Administrativo Económico (Competencia, Protección al Consumidor, Regulación y Propiedad Intelectual) y figura en las leyes específicas que norman cada una de esas materias. Por ello, no resultaba necesario incorporarlo en la norma general. Por otro lado, considero peligroso que el primer lugar de la lista sea el criterio del interés
público. Desde que éste tiene un carácter eminentemente subjetivo, las posibilidades
que la discrecionalidad, con que actúa la administración, se convierta en arbitrariedad
son muy grandes. No se debe perder de vista que éste es un concepto indeterminado y
muy difícilmente se le podrá pedir a los funcionarios públicos, que no sean abogados,
un desarrollo de éste, acorde al Derecho. Por otro lado, es de resaltar que la existencia o no de intencionalidad, que era recogida en primer lugar en la redacción original de la ley, haya pasado a ser el último de los criterios a ser considerados en el nuevo texto normativo.
Si bien es cierto, soy partidario de una posición contraria a considerar la intención como un elemento que deba ser tenido en cuenta al momento de determinar la sanción aplicable un infractor, no lo es menos que me parece el menos dañino de todos los criterios, de cara a ser considerados como generales para todo tipo de procedimiento sancionador.
Por ello, no se entiende las razones por las que ha sido desplazado al último lugar. Si algún criterio podía subsistir en la cruzada legislativa por darle a la razonabilidad el carácter de “principio” de toda la potestad administrativa, era precisamente éste. Es el menos inócuo desde la perspectiva de defensa de los derechos ciudadanos.
El perjuicio económico causado y el beneficio obtenido son casi dos caras de una misma moneda. Razón por la cual tampoco se entienden las razones por las que el primero de ellos se encuentra en el segundo lugar de la prelación en tanto que el beneficio ha sido relegado a la quinta posición.

5.- Consideraciones finales.-
Con el DL 1029, emitido en el marco de las facultades legislativas otorgadas para facilitar la implementación del Tratado de Libre Comercio – TLC con los Estados Unidos de Norteamérica, se tuvo la posibilidad de corregir algunos errores y ajustar textos en base a la experiencia de casi 10 años de aplicación de la LPAG.
Soy consciente que los ajustes efectuados en la LPAG de poco o nada han servido para ese objetivo. Sin embargo, hubiese esperado que, por lo menos, las disposiciones en materia del procedimiento sancionador, dada su especial relevancia en materia de posibles trasgresiones a los derechos fundamentales, sean objeto de un tratamiento más serio.
En el caso concreto del principio de razonabilidad, la modificación no ha cumplido con su cometido. Lejos de aclarar y/o precisar conceptos, los ha “subjetivizado” aún más, generando un riesgo muy grande que la actuación administrativa en esta materia sea compulsada judicialmente por arbitraria. Probablemente hubiese sido mucho más feliz una redacción que incorpore frases como “En aquellos casos en los que la ley prevea distintas posibles sanciones para un mismo hecho, o un rango de probables sanciones económicas para la misma acción, (…)”. De esa manera se restringiría la aplicación de este “principio” únicamente a aquellas
situaciones en las que la propia naturaleza de la materia regulada exige un cierto grado de discrecionalidad administrativa al momento de imponer sanciones. Finalmente, considero un error haber trasladado los criterios de graduación de la sanción, establecidos en las distintas leyes que conforman el Derecho Administrativo Económico, al campo de aplicación general del Derecho Administrativo.

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